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Las Obligaciones – Derecho Romano (página 2)



Partes: 1, 2

* El consentimiento (consensu): contratos
consensuales.- compraventa, arrendamiento,
la sociedad y el
mandato.

– Clasificación de las "res cottidianae"
o reglas de oro
(atribuidas a Gayo): la obligación nace de..

* Un contrato

* Un maleficio o delito

* Un derecho

* Por distintos tipos de causas.

– Clasificación prejustinianea:

* Ulpiano: unas nacidas de un contrato, otras
de un hecho y otras que son por el hecho (in
factum)

* Modestino: por recibir una cosa, por una palabra, las
dos cosas a la vez, por el consentimiento, por la ley, por el
derecho honorario, por la necesidad (del mismo derecho), por una
falta.

– Clasificación de Justiniano: obligaciones
de contrato, como de contrato (quasi ex contratu),
derivada de delitos, como
de delito

* Intérpretes griegos: contrato o
cuasi-contrato, del delito o
cuasi-delito

Contratos de
buena fe

ACCIONES DE BUENA FE Y CONTRATOS. Acciones de
buena fe son las que se refieren a una deuda civil firmada en la
buena fe.

– En las acciones o juicios de buena fe (indicia
bonae fidei)
se concede al juez un amplio margen para
valorar la pretensión del demandante conforme a la buena
fe (oportere ex fide bona). Con excepción de las
acciones de buena fe de la tutela y de la
dote, las acciones que tienen una fórmula ex fide
bona
son acciones derivadas de los
contratos. Estas acciones nacen en el comercio
internacional para proteger los contratos del derecho de
gentes que son tutelados por el pretor peregrino.

– La mayor flexibilidad de la fórmula, que
concede al juez más amplias facultades para decir
«todo aquello que conviene dar, hacer o prestar conforme a
la buena fe»; supone las siguientes
consecuencias:

* El demandado no necesita oponer la exceptio
doli
, ni ninguna otra exceptio basada en la
equidad, ya
que el juez tiene en cuenta todos los hechos que pueden motivar
estas excepciones, y los pactos que las partes añaden al
contrato cuando lo celebran (in continenti), o los
posteriores que disminuyen las obligaciones contraídas
(ex intervallo).

* Se tiene en cuenta las obligaciones recíprocas
de las partes y el juez determina la cantidad de la condena,
previa compensación de lo que el demandante debe al
demandado en virtud del único contrato. Justiniano
extiende la compensación a todas las deudas del mismo
género
aunque procedan de un contrato distinto.

* El demandado puede cumplir su obligación
realizando la prestación convenida hasta el momento de la
sentencia y con ello el juez lo absuelve. Si existe una
imposibilidad de cumplimiento, el juez puede también
absolverlo, siempre que no haya incurrido en culpa contractual.
La pérdida de la cosa por causas fortuitas o ajenas a los
contratantes se denomina riesgo o
periculum.

* El demandante puede pretender que el juez tenga en
cuenta no sólo la efectiva pérdida sufrida por el
incumplimiento del demandado, sino también los incrementos
o ganancias que hubiese obtenido si éste hubiese cumplido
su obligación. El juez puede condenar al demandado a
restituir los frutos perdidos o a pagar intereses por la
mora.

* Las acciones derivadas de los contratos se tranmiten a
los herederos de los contratantes.

– El título XIX del edicto perpetuo que trata de
los juicios de buena fe, contiene los siguientes
contratos:

* fiducia;

* depósisto;

* mandato;

* sociedad;

* compraventa;

* arrendamiento.

En este edicto se encuentran las acciones derivadas del
contrato estimatorio y de la permuta.

Culpa
contractual

– La jurisprudencia
clásica denomina culpa a la falta de diligencia debida.
Diligencia.- se aplicaba a las obligaciones derivadas de negocios de
gestión, pero después se
extendió a todos los de buena fe.

– La falta de cuidado o diligencia en los contratos se
denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa
aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.

– En relación con la culpa contractual, la
jurisprudencia romana ha elaborado una rica y variada
casuística y sus decisiones tienen en cuenta muy diversos
criterios, como eran: el tipo de acción
a ejercitar, el objeto o actividad de la relación
contractual, los particulares pactos y el interés de
cada contratante. No existían, por ello, unas reglas o
principios
generales sobre la culpa en derecho clásico y es muy
difícil reducir a esquemas las numerosas decisiones sobre
los casos.

– En general, se considera dolo la intención o
voluntad consciente de comportarse, de forma que no pueda
cumplirse el contrato.

– La culpa como negligencia puede actuarse mediante la
realización de un acto (culpa in faciendo), o la
omisión (culpa in non faciendo). Comete culpa el
que no se comporta como lo exige la buena fe contractual o con la
diligencia de un buen paterfamilias. La culpa se deriva no
sólo del incumplimiento, sino del retraso en el
cumplimiento o mora. Cuando se trata de conservar una cosa mueble
que debe restituirse, los jurista hablan de responsabilidad por custodia.

– En las acciones infamantes, se responde por dolo. En
las de buena fe por culpa. No se responde en cambio por
caso fortuito, o por aquel hecho o circunstancia que es
extraño o independiente de la voluntad de los
contratantes. En el caso fortuito se comprenden tanto los hechos
naturales como los jurídicos. Puede tratarse
también de actos de un extraño, como la entrada de
ladrones o la fuga del esclavo debido. También se habla de
fuerza mayor o
de caso mayor al que no pueda resistir la debilidad
humana.

– Los compiladores
justinianeos, intentan clasificar los distintos grados de culpa.
según la mayor o menor gravedad de la culpa se
clasifican:

*Culpa lata, que en la "negligencia excesiva,
es decir, no ver lo que todos pueden ver". Esta culpa se equipara
al dolo.

* Culpa levis, consiste en la negligencia del
que no observa:

– sea la conducta
típica del buen paterfamilias (in
abstracto
);

– sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias
cosas (in concreto);

* Culpa levissima, es la falta en la custodia
de una diligentia exactissima.

– La aplicación de las diferentes clases de
acciones, que generan los varios grados de culpa, una vez
desaparecidas aquéllas, se sustituye por el criterio
general de la utilidad de los
contratantes (utilitas contrahentium). Si la
relación se establece con el interés exclusivo del
deudor o de las partes, la responsabilidad comprende la culpa
levis, si se hace en interés exclusivo del
acreedor, se limita a la culpa lata.

– Cuando el deudor debe valerse de la cooperación
de otras personas, responde por los actos de éstos,
siempre que no incurra en culpa por no haberlos elegido bien
(culpa in eligendo) o no los haya vigilado con el
cuidado debido (culpa in vigilando).

FIDUCIA. Es un contrato formal por el que una
persona
fiduciante transmite a otra, fiduciaria, la propiedad de
una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure
cessio
y éste se obliga a restituir la cosa en un
determinado plazo o circunstancia.

– Para determinar la obligación de restituir,
solía convenirse un pacto especial, que se
añadía a la mancipatio, en el que se
concretaba el contenido del contrato y el momento y circunstancia
de la obligación del fiduciario. Según la distinta
finalidad que cumple, se distingue la fiducia en:

* Fiducia con el acreedor (cum creditore): se
transmite la propiedad para garantizar un crédito. Cuando se extingue la
obligación garantizada el acreedor fiduciario debe
restituir la cosa. Esta obligación limitaba su facultad de
disponer de la cosa como verdadero propietario. Para hacerlo
posible, se solía pactar que si el fiduciante no pagaba en
el día señalado, sólo podía reclamar
el excedente del precio
obtenido por la venta de la
cosa.

* Fiducia con un amigo (cum amico):
servía para alcanzar distintas finalidades a la que se
atendió después con particulares contratos como el
depósito, comodato o mandato. Para preservar los bienes de
confiscaciones o embargos, en tiempos difíciles,
solían confiarse al amigo que por su función
social o política diese
mayores garantías de inmunidad. También se
utilizaba esta clase de
fiducia para transmitir la propiedad de un esclavo con la
obligación de manumitirlo o para realizar
donaciones.

– De la enajenación de la cosa transmitida en
fiducia nace una actio fiduciae que es el prototipo de
las acciones de buena fe. Es una acción de carácter infamante, en cuya fórmula
se ordena al juez que compruebe si el demandado ha observado en
la conservación y restitución de la cosa una
conducta conforme a lo que «entre personas honestas
conviene justamente observar…». Probablemente el
fiduciario podía servirse también de la actio
feduciae
contraria para el reembolso de los gastos o impensas
realizadas en la cosa.

– La fiducia tenía una frecuente
aplicación en tiempos de Cicerón y aparece en
documentos de
la práctica. Gayo trata de ella como todavía
vigente en su tiempo, pero
no la incluye en su clasificación de los contratos. Se
menciona en sentencias de Paulo, pero deja de utilizarse cuando
desaparece la mancipatio y la in iure
cessio
.

– En la época postclásica no tiene ya
aplicación y los compiladores sustituyen
sistemáticamente este contrato por la prenda o hipoteca, o
por depósito o comodato.

DEPÓSITO. Es un contrato gratuito,
protegido por una acción de buena fe, por el que el
depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la
custodie y se devuelva cuando se la pida.

– Para que exista el contrato de depósito es
necesario:

* La entrega de la cosa mueble, que supone la
transmisión de la simple detentación y no del
dominio ni de
la posesión.

* Puede darse en depósito una cosa ajena y puede
depositar el poseedor e incluso el ladrón. Sólo
puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el
depósito de las fungibles que puedan distinguirse o
identificarse (cosas contenidas en un saco o en un
arca).

* Que la obligación de custodia del depositante
se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna
compensación económica.

* Si existe compensación, los juristas, lo
consideran arrendamiento y no depósito. En derecho
justinianeo se admite el pago de una modesta
gratificación.

– El depósito se reconoce como un contrato y se
le protege con una actio depositi de buena fe en la
última época clásica. Con anterioridad, la
finalidad del depósito podía conseguirse por la
fiducia con un amigo. Las XII Tablas castigaban al depositario
infiel con una condena al doble.

– El pretor concedió una actio in factum
contra el que se negaba a restituir la cosa. Esta acción
conserva los caracteres originarios de la acción penal y
por ello era infamante, noxal y no se daba contra los herederos
del depositario. Posteriormente, se añade una nueva
acción in ius y de buena fe y el depósito
se considera como un contrato. La acción puede ejercitarse
contra los herederos del depositario y se concede al depositante
la acción de peculio contra el padre o el dueño del
que contrata. La actio depositi puede utilizarse
también por el depositario como acción contraria
para reclamar del depositante los gastos y perjuicios ocasionados
por el depósito.

– Las obligaciones de depósito son:

* Custodiar la cosa depositada y tomar todas las
precauciones para su conservación. El depositario responde
de la pérdida por dolo, pero puede responder
también por culpa cuando así se convenga
expresamente. El depositario no puede usar la cosa, comete hurto
de uso.

* Restituir la cosa depositada a petición del
depositante. Aunque se haya establecido un término o
plazo, a la restitución procede siempre que lo pida el
depositante. Debe restituir con todos sus accesorios y todo lo
que haya producido durante el depósito.

– En los textos aparecen tres figuras particulares de
depósito:

* Depósito necesario o miserable: en caso de
catástrofe o calamidad pública, el pretor
concedía al depositante una acción in
factum
con condena al doble contra el depositario que se
niega a restituir. La responsabilidad del depositario resulta
agravada en esta circunstancia extraordinaria en que no era
posible elegir libremente a quien confiar las cosas en
peligro.

* Depósito irregular: es el depósito de
una cantidad de dinero o cosa
fungible, no determinadas, para que el depositario disponga de
ellas, y restituya otras del mismo género y calidad.
Éste era un contrato utilizado frecuentemente por los
negocios de los banqueros. Se trata en realidad de un mutuo o
préstamo de dinero, con el que se transmite no la
detentación, sino la propiedad de la cosa. Los juristas
clásicos lo consideraban diferente y más favorable
que el mutuo. En cuanto al carácter de buena fe de la
acción permitía reclamar los intereses, aunque no
se hubiesen pactado. A pesar de ello, los juristas tienden a
utilizar la condictio propia del mutuo en lugar de la
acción de depósito. Justiniano lo considera como un
caso de depósito del que deriva en todo caso la actio
depositi
.

* Secuestro: se
deposita en secuestro lo que se entrega solidariamente por muchos
para ser custodiado y devuelto con alguna disposición
particular (Paulo). El secuestro se diferencia del
depósito:

– El secuestrario no es un simple detentador como el
depositario, sino que es un poseedor y como tal puede ejercitar
los interdictos.

– La restitución no se realiza a petición
de los depositantes, sino sólo cuando se cumple la
condición impuesta o de realizar la circunstancia prevista
en el contrato.

Contra el secuestro el pretor concede una actio in
factum
especial, la actio
sequestrataria
.

CONTRATOS CONSENSUALES. La noción del
contrato que nace del simple consentimiento de las partes sin
sujeción formal alguna, es una de las más notables
creaciones de la jurisprudencia clásica.

– El consentimiento expreso de cualquier forma, incluso
sin palabras, por un gesto concluyente, puede dar vida al
contrato consensual. No es necesario la presencia de las partes y
el contrato puede celebrarse por medio de carta o por
nuncio.

– Los juristas atribuyen el origen de los contratos
consensuales al derecho de gente, que aplicaba a las relaciones
entre romanos y extranjeros tuteladas por el pretor
peregrino.

– Posteriormente se encuadran en el derecho civil y
pueden ser utilizados para las relaciones entre ciudadanos
romanos. Su característica es la reciprocidad, tuteladas
por acciones que una y otra parte pueden ejercitar.

– El consentimiento que da la vida al contrato
podía también extinguirlo cuando se dirigía
a su resolución (contraris consensus). La
resolución del contrato puede ser unilateral
(dissensus).

– Al consistir el contrato en el consentimiento de las
partes, el error de una de ellas ocasiona la nulidad del
contrato.

– Cuando las declaraciones de los contratantes eran
dudosas, se sigue el criterio de interpretarla de acuerdo con lo
que realmente había pretendido, siempre que exista un
cierto equilibrio
entre las recíprocas obligaciones.

– La ordenación de los contratos consensuales en
el edicto eran: mandato, sociedad, compraventa y
arrendamiento.

– Aparecen como más importantes los contratos
onerosos, que suponen un cierto equilibrio del interés
económico o utilidad de los contratantes, y por ello ha
prevalecido la ordenación escolástica de Gayo,
seguida por Justiniano: compraventa, arrendamiento, sociedad y
mandato.

Contratos
consensuales

MANDATO. Es el contrato consensual y gratuito por
el que el mandante encarga al mandatario la realización de
una gestión o negocio en interés de aquél o
de un tercero.

– CARACTERES: * Es un contrato consensual;

* Es gratuito;

* Es necesario que el contrato se haga en interés
del mandante o de otra persona.

* Puede tener como objeto una actividad o negocio de
carácter jurídico o cualquier otro tipo de
actividad, según se realice gratuitamente, ya que de
mediar compensación sería arrendamiento.

– ACCIONES: Del mandato nace la ac.tio mandati
de buena fe y de carácter infamante. Esta acción se
ejercita por el mandante para que el mandatario le rinda de las
gestiones realizadas por su encargo y le entregue lo que ha
conseguido por ellas. Como acción contraria puede
ejercitarla también el mandatario para reclamar los gastos
y perjuicios ocasionados por el mandato.

– ORIGEN Y FUNCIÓN SOCIAL: Tiene su origen en el
oficio o deber moral de
asistencia, y en la amistad. El
contrato se basaba en reglas y costumbres sociales que tienen en
cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y
al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocinio,
gestión de negocio e incluso préstamo.

La organización familiar permitía al
paterfamilias confiar la gestión de sus negocios a sus
sometidos, hijos o esclavos, o a sus libertos, y respondía
de las obligaciones contraidas por ellos mediante las acciones
adyecticias. El padre no respondía en lugar del hijo o
esclavo sino conjuntamente con ellos. Contra el sometido, por las
obligaciones contraidas en el ejercicio de esta actividad procede
la actio institoria. Si el encargado del negocio es un
extraño, no sometido, procede contra el padre la actio
cuasi institoria
(postclásico), actio ad exemplum
institoriae actionis
(Papiniano).

– EL PROCURADOR: En relación con el mandato
está la representación general que se confiere al
procurator. Éste era el administrador de
un patrimonio,
cargo que solía confiarse a los libertos y que se
distinguía del procurador nombrado para un asunto concreto. El
pretor reconoce la figura del representante procesal que se
considera como un mandatario. Siempre que existía un
encargo de administrar un patrimonio, los juristas
clásicos admitían la concurrencia de las dos
acciones derivadas del mandato y de la gestión de
negocios. En la compilación justinianea se confunde la
procura con el mandato.

– Cuando falta el encargo, y el procurador interviene
espontáneamente se le considera gestor de negocios. Se
distingue, por ello, entre el:

* el verdadero procurador, que es el que ha recibido el
encargo;

* el falso procurador, que actúa
espontáneamente, y su gestión debe ser aprobada por
el dueño del negocio.

– OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES

– Las del mandatario son:

* realizar el encargo recibido conforme a las
instrucciones del mandante y a la naturaleza del
negocio confiado.

* Dar cuenta de la gestión al mandante y
transferirle todas las adquisiciones que haga con motivo de
ésta.

* Si el mandatario presta dinero del mandante con
interés viene obligado a entregarlo; también debe
pagar intereses cuando invierte el dinero en
sus propios negocios.

* Responder por el dolo.

– Las del mandante:

* El mandante tiene la obligación de responder de
los daños o gastos causados al mandatario en el ejercicio
del encargo.

– EXTINCIÓN DEL MANDATO:

– El mandato se extingue cuando no se ha iniciado
todavía la garantía la gestión:

* por la revocación del mandante, que sólo
produce efectos cuando el mandatario la conoce.

* por la renuncia del
mandatario.

– Cuando la gestión se ha iniciado,
el mandante debe respetar las consecuencia del encargo y el
mandatario debe continuarla hasta su cumplimiento.

– Por muerte del
mandante o del mandatario. Si muere el mandante, el mandatario
puede dirigirse contra los herederos del mandante, si ha
continuado las gestiones ignorando que había
muerto.

– MANDATO DE PRESTAR DINERO: (mandatum
pecuniae credendae).

– Consiste en el encargo que el mandante da al
mandatario de prestar dinero o abrir un crédito a un
tercero. Existe un mutuo entre el mandatario y el tercero al que
se presta contra el que ejercita la condictio si no
paga. Por el mandato existente, el mandatario dispone de una
actio mandati contraria, para accionar contra el
mandante cuando el deudor no paga o es insolvente.. Este contrato
tenía sobre la fideiussio la gran ventaja de que
no creaba la solidaridad que
nacía de ésta, y el mandatario podía
dirigirse primero contra le deudor y, si éste no le
pagaba, contra el mandante. Esta ventaja desaparece cuando se
concede al fideiussor el beneficium excussionis
y Justiniano lo funde con la fideiussio.

CESIONES DE CRÉDITOS Y DEUDAS. El mandato se
utiliza también para la cesión de créditos y
deudas en la particular figura de la representación
procesal (mandatum ad agendum).

– Por medio de la representación procesal, el
acreedor que quiere ceder su crédito a otro, le encarga a
éste que ejercite las acciones contra el deudor. Esta
representación se hace en beneficio del mandatario
(procurator in rem suam). En la fórmula de la
acción, la intentio se refiere al mandante, pero
en la condemnatio figura el procurador o
representante.

– La representación sólo produce sus
efectos cuando se celebra la litis contestario. Antes de
ella, el mandante puede reclamar directamente el crédito
al deudor y puede revocar el mandato. Después de ella, los
efectos de la sentencia condenatoria benefician al procurador.
También la muerte del
cedente o del cesionario extinguía la
cesión.

– A partir de Antonino Pío la cesión de
créditos se hace posible sin acudir a esta
representación procesal, concedido a determinados
cesionarios acciones útiles para reclamar los
créditos cedidos. Una constitución de este emperador concede al
comprador de una herencia una
acción útil contra los deudores hereditarios. Otra
constitución concede también acciones útiles
al acreedor a quien se cede en prenda un crédito, al
comprador de un crédito, al marido a quien se cedió
un crédito como dote de la mujer y al
legatario de un crédito.

– Para evitar el inconveniente de que a la acción
útil del cesionario se añada la acción
directa del cedente, se admitió que la denuncia
(denuntiatio), hecha por el cesionario al deudor, le
impedía pagar al cedente. Justiniano admite con
carácter general la cesión de créditos con
independencia
del mandato. Se excluía la cesión de
créditos en determinados casos, en beneficio del
deudor:

* la cesión de créditos
litigiosos;

* contra el pupilo que se quieren ceder al
tutor;

* la cesión a personas de nivel social
superior.

– Una constitución de Anastasio confirmada por
Justiniano dispuso que el deudor se liberaba de la
obligación si pagaba al cesionario la misma cantidad que
éste pagó al cedente para la compra del
crédito.

Para la cesión de deudas y poder
sustituir una deudor por otra había que contar con el
consentimiento del acreedor, a quien el cambio podía
perjudicar. El acreedor podía exigir una cautio
iudicatum solvi
. También podía utilizarse con
esta finalidad la novación mediante expromissio o
la constitución de deuda ajena. En la novación con
cambio de acreedor mediante una nueva estipulación, no se
trata en realidad de una cesión, ya que la antigua
obligación se extingue y nace una nueva que necesitaba,
además, de la cooperación del deudor que
debía prometer lo mismo al nuevo acreedor.

GESTIÓN DE NEGOCIOS (negotiorum
gestio
).
Consiste en la actividad de una persona que,
sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona
negocios de otra.

– Fue introducida por el pretor para tutelar la
representación procesal de un ausente mediante la
concesión de una acción de gestión de
negocios in factum. Con esta acción se
exigía del que gestiona negocios de otro
espontáneamente que transfiera al dueño todo lo que
haya conseguido y comprendía también la
indemnización por los perjuicios causados. Podía
ejercitarse también como contraria por el gestor, para
reclamar del dueño del negocio los gastos y perjuicios
sufridos cuando fue debidamente realizada, e incluso en el caso
de que el resultado no hubiese sido favorable. Por esta
acción se exigía la responsabilidad por dolo del
gestor.

– Con anterioridad a la época de Labeón,
se incluyó en el edicto pretorio una nueva fórmula
in ius y de buena fe. Esta acción, que fue
más utilizada que la pretoria, sirve tanto al representado
o dueño como al gestor. Se exigía con ello la
responsabilidad por culpa.

– La gestión de negocio, en cierto sentido, era
considerado por los juristas como un contrato. Gayo dice que en
este caso para una y otra parte la acción de
gestión de negocios, con lo que reconoce la reprocidad
propia de los contratos. Justiniano la incluye en la
categoría de los cuasi contratos. Aunque es
cuestión discutida, la opinión dominante sostiene
que los clásicos consideran necesario el elemento objetivo, es
decir, el haber intervenido en negocios que eran ajenos, pero no
el subjetivo o intención del gestor de actuar en estos
negocios (animus aliena negotia gerendi).

– Un especial negocio de gestión se da en el
supuesto del que, sin haber recibido mandatos ni tener
obligación alguna, hace gastos en un entierro. El pretor
le concede contra los herederos del difunto o personas obligadas
una actio funeraria para reclamar los gastos realizados
conforme a la posición social del difunto.

– En el derecho justinianeo, desaparece la
distinción entre las distintas acciones y se elabora una
doctrina general de la gestión de negocios, en la que se
incluyen algunos casos de administración legal de
patrimonios.

SOCIEDAD. Es un contrato consensual por el que
dos o más socios se obligan a aportar
recíprocamente bienes o trabajos, para formar una
gestión unitaria y dividir las pérdidas y ganancias
obtenidas.

REQUISITOS:

– La sociedad se contrae por el consentimiento expresado
de cualquier forma. Al establecer una relación estable, el
consentimiento debe ser permanente y continuado.

– La aportación de bienes o trabajos. Esto no
tiene por que ser igual para todos los socios y puede consistir
sólo en el trabajo de
alguno de ellos.

– La gestión de cada socio tiene efectos en su
propio nombre y la adquisiciones y ganancias deben comunicarse a
los otros socios. Se trata de una relación contractual
interna y no tiene como la corporación y
asociación, personalidad
jurídica independiente.

ACCIÓN:

– De la sociedad nace la actio pro socio de
buena fe, que se ejercita para liquidar las deudas pendientes
entre los socios, como consecuencia del contrato. La condena
basada sobre la conducta dolosa era infamante, pero no se concede
contra el consorcio el beneficio de competencia, es
decir, en los limites de su disponibilidad
patrimonial.

– Para la división de la copropiedad que
podía producirse se utilizaba la acción de
división de cosa común.

EL CONSORCIO ENTRE HERMANOS:

– La sociedad más antigua era el antiguo
consorcio familiar entre hermanos que se formulaba a la muerte
del paterfamilias. Esta sociedad antigua se regía por las
reglas de la solidaridad, y cualquiera de los socios podía
manumitir al esclavo común o vender las cosas de la
comunidad.
Este tipo de sociedad familiar desaparece en la época
antigua, pero influye en la sociedad universal del derecho
clásico.

CLASES:

– Sociedad universal o de todos los bienes (societas
omnium bonorum
). En ella se aportan los bienes presentes o
futuros. A semejanza del consorcio familiar, se da en ella
«una relación en cierto modo de
fraternidad
». Como influencias del consorcio, pueden
considerarse también la inclusión de:

* derechos no patrimoniales
como el patronato;

* el carácter infamante de la condena;

* el beneficio de competencia.

– Sociedad para un negocio determinado (societas
unius rei o alicuius negotiationis
). Puede tener por objeto
uno o varios negocios de la misma clase con tal de que tengan un
fin lícito. En este tipo de sociedad no se consideraba
necesario que existiese una propiedad común de los bienes
sociales. Podía tratarse de una sociedad para el cultivo
de una finca, que parece ser el tipo más antiguo, pero los
casos más frecuentes eran los de sociedades
para el comercio de
esclavos y las de banqueros.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

– El socio debe aportar a la sociedad lo que
prometió en los términos convenidos y comportarse
de acuerdo con la buena fe. Tiene la obligación de aportar
al fondo común todo lo adquirido y tiene derecho a ser
indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la
gestión. Responde por dolo y es posible que en derecho
clásico responda también por culpa. En derecho
justinianeo se extiende a la culpa in concreto, es
decir, al cuidado que pone en sus propias cosas.

EXTINCIÓN:

– La sociedad se extingue en razón de la persona,
de las cosas, de la voluntad y de la acción.
Ulpiano.

* Por las personas: por la muerte o por
capitidisminución máxima o media, con
excepción de la sociedad de publicanos, o de que se
establezca así en el contrato. A la muerte se equipara la
venta concursal de los bienes de uno de los socios o la
confiscación.

* Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad
o se hayan perdido o sustraído del comercio las cosas
comunes.

* Por la voluntad: cuando llega el término o
plazo establecido; por consentimiento unánime de los
socios o por renuncia o rescisión por parte de un
socio.

* Por la acción: cuando por estipulación o
mediante juicio se haya modificado la causa de la
sociedad.

COMPRAVENTA. Es un contrato consensual por el que
uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la
pacífica posesión de una cosa al otro, comprador,
en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de
dinero.

ORÍGENES:

– La forma más antigua de compraventa
consistía en el trueque o permuta de una cosa por otra. La
evolución histórica, que lleva del
paso del metal a la entrega de monedas como precio, se da en el
acto ritual de la mancipatio para transmisión de la
propiedad de las cosas mancipables. Para la compra de las res
nec mancipi
se utilizaría el intercambio manual de cosa
por precio.

CARÁCTER:

– La compraventa clásica como negocio consensual
de derecho de gentes, tiene caracteres propios que la distinguen
de los actos de transmisión de la propiedad:

* La bilateralidad y reciprocidad de la relación:
se trata de los actos recíprocos protegidos por dos
acciones diversas:

– compra (emptio: actio empti)

– venta (venditio: actio venditi)

* La obligatoriedad: el contrato crea sólo
obligaciones de las partes y no trasmite ni la cosa ni el precio.
Probablemente esta obligatoriedad deriva de su origen en la
conexión de dos estipulaciones independientes.

ELEMENTOS:

Consentimiento: Puede utilizarse cualquier
forma de manifestación del consentimiento y cuando se
emplea la escritura
tiene función meramente probatoria. Los juristas atienden
especialmente a la prevalencia de la intención o voluntad
de las partes y tratan del error en el examen de numerosos casos.
En los supuestos de error en el objeto (error in
corpore
), cuando el vendedor tiene intención de
vender una cosa y el comprador de comprar otra distinta, o de
pagar un precio diferente, no existe consentimiento y no
podía haber contrato. Cuando se trata de error en la
cualidad de las cosas (error in substantia), éste
no impide el consentimiento y el contrato se considera
válido, aunque el vendedor debía indemnizar al
comprador los vicios y defectos que éste ignorase. Juliano
considera que el contrato era nulo si ambas partes
incurrían en error sobre una cualidad esencial de la cosa.
Esta decisión se generaliza por los juristas
postclásicos que negaban la existencia del contrato,
cuando una de las partes incurría en error sobre la
sustancia.

– La cosa: El objeto propio del contrato
mercantil es la mercancía (merx) que consiste en
cosas fungibles, aunque de género limitado o determinado.
Se admite la compraventa de cosas futuras y se
distinguen:

* la compra de cosa futura (emptio rei
speratae
): cuando las partes subordinan el contrato a la
existencia de las cosas, si éstas no llegan a existir no
se debe el precio.

* la compra de esperanza (emptio spei): la
misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el
riesgo de que se produzca o no es a cargo del comprador y
éste se obliga en cualquier caso a pagar el
precio.

– El objeto del contrato se extiende también a
las cosas mancipables, cuando desaparece la mancipatio, y a los
derechos o cosas incorporales. Es válida la venta de cosa
ajena. No lo es, la venta de cosa perteneciente al comprador o
que se hubiese perdido antes o al celebrarse el
contrato.

– El precio:

* Comienzos del principado:

– Sabinianos sostenían que cualquier cosa
servía de precio;

– Proculeyanos afirmaban que no existía venta sin
dinero.

Prevaleció ésta última que fue
acogida por Justiniano.

* Derecho clásico:

– El precio debe ser cierto y su determinación no
puede dejarse al árbitro de un tercero. Justiniano admite
la validez de la venta como condicional cuando se encarga un
tercero que fije el precio.

– El precio debe existir realmente y no hay venta, sino
dación cuando el vendedor acuerda con el comprador que no
va a exigirle el precio.

– Los juristas clásicos no exigen que el precio
sea justo, o que esté en relación con el valor de la
cosa.

– La justicia o
adecuación del precio se exigen en el derecho justinianeo.
Se trata de las nuevas reglas sobre la lesión
desproporcionada (laesio enormis), según las
cuales, si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a
la mitad de su justo valor, la venta puede rescindirse con
intervención del juez, a no ser que el comprador prefiera
pagar el suplemento del precio.

ACCIONES:

– La compreaventa está tutelada con dos acciones
de buena fe: la de compra (actio empti) y la de venta
(actio venditi).

* actio empti: con ella el comprador reclama la
cosa vendida. También puede exigir del vendedor que le
mantenga en el disfrute pacífico de la cosa (habere
licere)
y no le defienda contra las acciones del propietario
si el vendedor no lo es. Cuando después del contrato la
cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el vendedor
está obligado a entregarlos al comprador.

* actio venditi: con ella el vendedor reclama
del comprador el pago del precio, así como los intereses y
cualquier otra obligación como los gastos causados en la
conservación de la cosa. Con ella se exige, por tanto, el
pago del precio de la cosa y de los intereses si
proceden.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR:

– Derivan de la buena fe contractual. Aunque estas
obligaciones son independientes, se consideran relacionadas por
el carácter bilateral de la relación. El juez tiene
amplias facultades para decidir sobre el comportamiento
de las partes.

– Las obligaciones del vendedor son:

* Entregar (tradere) la cosa vendida al
comprador. Esta entrega supone la atribución de la
pacífica posesión y no el hacerlo propietario. Sin
embargo, se consideró que la obligación de buena fe
comprende que el vendedor realizase todos los actos necesarios
para hacer propietario al comprador.

* Responder por dolo y, probablemente en el derecho
clásico, también por culpa en el cumplimiento de su
obligación. En caso de hurto de la cosa mueble vendida, el
vendedor respondía por custodia. La responsabilidad por
custodia cesa cuando el comprador no se hace cargo de la cosa que
le ofrece el vendedor.

* Responder por vicios ocultos de la cosa.

EL RIESGO DE LA PÉRDIDA DE LA COSA
(periculum)

– Ulpiano: "El riesgo de la cosa comprada corresponde al
comprador, con tal de que el vendedor responda por custodia antes
de la entrega".

– Cuando la cosa vendida se pierde por casos de fuerza
mayor, el comprador pierde la cosa comprada y continúa
obligado a pagar el precio . La regla suscita muchas dudas y ha
sido interpretada de diversas maneras. De todas formas, esta
regla tiene importantes atenuaciones:

* la responsabilidad del vendedor por custodia delimita
rigurosamente los casos de fuerza mayor que debe soportar el
comprador y las partes podían acordar una responsabilidad
distinta en el contrato.

* la regla no se aplica cuando la cosa se expropia o se
declara fuera del comercio.

– El riesgo no lo asume el comprador hasta que la venta
no es perfecta «si consta claramente lo que se
vendió, la calidad, la cantidad y el precio y se hubiese
vendido sin condición, se perfecciona la
compra».
Según este texto, en caso
de venta sometida a condición, se considera perfecta
cuando cumple ésta; si se trata de cosas fungibles, cuando
se cuentan, pesan o miden; si son cosas que forman parte de una
masa, se considera perfeccionada la venta cuando se separan de
ella.

EVICCIÓN:

– Existe cuando el comprador, que no ha completado el
tiempo de usucapìón de la cosa vendida por quien no
era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero
propietario.

– Por el ejercicio de la acción reivindicatoria
del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su
estimación.

– La obligación del vendedor de indemnizar al
comprador en caso de evicción no nacía
originariamente del contrato consensual. En el derecho antiguo la
garantía nacía de la mancipatio y en virtud de la
actio auctoritates el mancipante estaba obligado a la
indemnización del doble del precio. Cuando la
mancipatio se convierte en un acto abstracto (nummo
uno
), se recurre a las estipulaciones de garantía,
por lo que puede ejercitarse contra el vendedor la actio ex
stipulatu
. Estas estipulaciones eran de dos
clases:

* Estipulaciones sobre la pacífica
posesión («poder tener como propietario»): el
vendedor se obligaba a indemnizar la pérdida sufrida por
la reclamación del mismo vendedor o sus herederos o de
cualquier otra persona. Procede también cuando el
comprador es vencido por el titular de un derecho real que limita
el suyo y que el vendedor no ha declarado. En esos casos, se
dejaba al arbitrio del juez el determinar el valor de lo perdido
y, por consiguiente, el importe de la condena.

* Estipulación del doble del precio
(stipulatio duplae): era la utilizada con más
frecuencia en al compraventa de inmuebles o de cosas de elevado
valor.

– La jurisprudencia, a partir del jurista Neracio,
admitió que el comprador pudiese accionar con la actio
empti
para conseguir la stipulatio habere licere y
más tarde para conseguir también la stipulatio
duplae
para casos de valor. La última jurisprudencia
clásica admitió, por el uso generalizado de la
cláusula estipulatoria, que la garantía por
evicción era elemento natural del contrato y que
podía exigirse por la acción de compra, aunque no
hubiese estipulación.

– La responsabilidad por evicción puede excluirse
por un pacto determinado (pactum de non praestanda
evictione)
o por la especial naturaleza del
contrato.

– Para que proceda la responsabilidad del vendedor por
evicción, se requiere que el comprador denuncie a
éste la reclamación o el litigio, a fin de que lo
asista y defienda en el proceso.

VICIOS OCULTOS:

– El vendedor responde por los vicios o defectos de las
cosas vendidas. En la primitiva venta mediante mancipatio la
declaración del mancipante sobre la cualidad de las cosas,
extensión del fundo o ausencia de defectos, puede dar
lugar, cuando defraudaba al adquiriente, a las dos acciones
auctoritatis y de modo agri. El vendedor
respondía en caso de que existiesen los vicios que
había ocultado al comprador, sabiendo que
existían.

– Una especial regulación aparece en el edicto de
los ediles curules que tenían jurisdicción para
dirimir las controversias del comercio en los mercados
públicos. En la venta de esclavos, el vendedor
debía declarar expresamente las enfermedades o defectos
físicos, y también los defectos morales graves o si
habían cometido actos que daban lugar a responsabilidad
noxal. La responsabilidad se extendió posteriormente a la
venta de los animales
mancipables. El edicto exigía al vendedor que efectuase
una stipulatio duplae conforme al formulario que
contenía.

– Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios
ocultos era necesario:

* que se trate de un defecto grave que disminuya el
valor o la utilidad del esclavo o animal vendido;

* que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden
observarlo, no existe responsabilidad.

* que sea anterior a la venta y que lo ignore el
comprador.

– Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente
los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con
posterioridad a la venta, el edicto concedía contra
él dos acciones que podía elegir el
comprador:

* actio redhibitoria: para la resolución
del contrato mediante la restitución de la cosa y el
precio. Esta acción se daba en los siguientes casos y
plazos:

– si el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a
realizar la estipulación;

– en el plazo de seis meses, si aparece un defecto
oculto o un vicio que se había excluido, o no resultaba
tener las cualidades declaradas.

* actio aestimatoria o quanti minoris:
para reclamar la rebaja o reducción del precio
correspondiente al menor valor de la cosa vendida. Esta
acción se ejercitaba en el plazo de un año para
obtener el precio inferior o en seis meses si el vendedor se
negaba a prestar la caución estipulatoria.

– La jurisprudencia del siglo I d. C. admitió que
estas reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse
mediante la acción de la compra (actio empti) que
tenía la ventaja de no tener unos plazos limitados para su
ejecución. Se distinguían dos casos:

* si el vendedor conocía la existencia del
defecto, debía responder de la indemnización por el
daño causado;

* si lo ignoraba, procedía la resolución
del contrato o la reducción del precio. El comprador
disponía también de la acción derivada de la
estipulación por la que se podía exigir el
resarcimiento del daño sufrido.

– En el derecho justinianeo, las acciones edilicias se
extendieron a todas las cosas, incluidas las
inmuebles.

PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA:

– Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos
pactos o cláusulas especiales que determinan o modifican
sus efectos. Los pactos más importantes son:

* Cláusula comisoria. Es el acuerdo por el que el
vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la
facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se
paga en el tiempo establecido. La resolución es una
facultad del vendedor a la que puede renunciar obligando al
comprador al pago del precio.

* Adjudicación a término. Se utiliza
especialmente en las subastas donde el precio se fijaba por la
puja entre los postores. Por este pacto se concede al vendedor la
facultad de rescindir la venta, si en un determinado plazo
recibía una oferta
más ventajosa. La adjudicación al mejor postor era
provisional, en tanto no se llegaba al final de la subasta que
podía durar varios días.

* Pacto de la cosa a prueba. El comprador se reserva la
facultad de comprobar durante un cierto tiempo si la cosa o
mercancía le interesa y, en caso contrario, de devolverla
al vendedor. Si falta la mención del plazo, el edicto de
los ediles curules concede al vendedor una actio in
factum
, para realizar la venta antes de los 60 días,
o plazos mayores en casos especiales, la acción de compra
se utiliza para exigir la devolución del precio, a cambio
de la cosa que no se ha aceptado. El riesgo de la pérdida
de la cosa corre a cargo del comprador.

* Pacto de retro compra. el vendedor se reserva la
facultad de recuperar o volver a comprar la cosa vendida pagando
el mismo precio que recibió.

ARRAS:

– Es una institución propia de la compraventa
griega que fue acogida en la práctica de los contratos
romanos, especialmente en la compraventa y en el
arrendamiento.

– En derecho clásico se utilizaba para confirmar
la perfección del contrato.

– Justiniano conserva el régimen clásico,
especialmente el de las arras, pero deja como alternativa a los
contratantes el pactar el desistimiento unilateral. En este caso,
si el que había dado las arras incumplía el
contrato las perdía, y el que las había recibido
debía restituirlas dobladas.

PERMUTA Y CONTRATO ESTIMATORIO:

– El pretor concedía acciones in factum para
proteger contratos semejantes a la compraventa. La
jurisprudencia, que influía en la labor del pretor,
concibe estos contratos como figuras especiales.

– Permuta: Los proculeyanos consideraban a la permuta
(permutatio) como un contrato especial, consistente en
el cambio de dos cosas, que se perfeccionaba por la dación
o entrega de una de ellas utilizándose la acción
in factum para reclamar la cosa convenida como
contraprestación. Gayo considera la permuta como la clase
de compraventa más primitiva.

– Contrato estimatorio (datio in aestimatum):
Una persona entrega a otra mercancías por un precio
determinado, con objeto de que las vuelva a vender por el precio
que consiga, con la facultad de devolver las mercancías
que no se vendieron. El riesgo de la pérdida de la cosa
era a cargo del que recibía las mercancías.
También protege el pretor con una actio in factum
el precontrato para examinar determinadas cosas antes de
comprarlas (datio ad inspiciendum). Justiniano considera
estas convenciones como contratos reales innominados y los
protege con la acción general de palabras prescritas
(actio praescriptis verbis).

ARRENDAMIENTO. Contrato consensual por el que una
de las partes, arrendador (locator), coloca
temporalmente una cosa o un trabajo a
disposición de otra, arrendatario (conductor),
que lleva la cosa u da como contraprestación una renta o
merced.

– Para los romanos se trata de un contrato con dos
obligaciones recíprocas: locación y
conducción; tuteladas por dos acciones y por ello
semejante a la compraventa y regido por reglas
jurídicas.

CARACTERÍSTICAS:

– Es un contrato consensual: la locación y
conducción por ser natural y de todas las gentes no se
contrae con palabras, sino por el consentimiento como la
compraventa. Paulo.

– Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y
recibir, en cambio, por ello una renta o merced.

– La finalidad del contrato suele ser muy variada y por
eso surge varios tipos de arrendamientos: El pago de la cantidad
(merced) puede ser a cargo de uno o de otro contratante y depende
de quien obtenga la ventaja de la concesión de la cosa,
del trabajo o de la obra pagada.

FINALIDAD:

– El arrendamiento más antiguo es el de cosas,
tanto de muebles o animales como de inmuebles. De los
arrendamientos públicos de fundos o de solares, realizados
por los censores para el plazo de 5 años, derivan algunas
reglas que perduran en el contrato consensual. Con posterioridad
se configuran los arrendamientos de servicios y de
obra.

– Las acciones del contrato consensual eran ya conocidas
por el jurista en la época republicana Quinto Mucio
Escévola.

– El régimen clásico del arrendamiento
respondía a las condiciones económicas y sociales
de la época. El arrendamiento de fundos rústicos y
de casas presentaba especiales características, por la
dependencia económica de los colonos e inquilinos. El
trabajo de los esclavos era, el más utilizado, por lo que
no eran tan necesarios los trabajadores independientes. Las
difíciles circunstancias económicas del Dominado,
no eran propicias para un cambio del régimen del
trabajo.

ACCIONES: Del arrendamiento nacen dos acciones in
ius
o de buena fe.

– La acción de locación (actio
locati)
a favor del arrendador (locator) para
exigir la restitución de la cosa y otras obligaciones del
arrendatario (conductor).

– La acción de conducción (actio
conducti)
a favor del arrendatario para exigir las
obligaciones del arrendador.

CLASES DE ARRENDAMIENTOS:

Arrendamiento de cosa (locatio conductio
rei)
y de servicios (locatio conductio
operarum
):
En este contrato se cede el uso y disfrute de
una cosa mueble o inmueble no consumible. El arrendamiento
rústico, como las concesiones censorias, solían
hacerse por cinco años. Las obligaciones de las partes
contratantes son las siguientes:

* Del arrendador:

– "Colocar" la cosa a disposición del
arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. El
arrendatario es un simple detentador o poseedor material que
tiene la cosa en nombre del arrendador contra el que sólo
hacía valer la obligación derivada del contrato. Si
la cosa colocada se vende, el comprador puede reclamarla antes de
finalizar el contrato conforme a la regla «venta quita
renta
», en este caso debe responder el arrendador de
los daños o perjuicios causados. Para eludir esta
responsabilidad se solía pactar en el acto de la venta que
el comprador respetase el arrendamiento.

– Los gastos necesarios, salvo pacto contrario,
corresponde al arrendador, y también el riesgo
(periculum) por la pérdida de la cosa o de los
frutos por fuerza mayor.

– Responder de todo perjuicio que por su culpa cause al
arrendatario.

* Del arrendatario:

– Pagar la renta o merced convenida; pago en dinero o
también puede ser una proporción de lo frutos
obtenidos. El arrendatario podía liberarse del pago cuando
circunstancias de fuerza mayor impedían que usase la cosa.
Los emperadores rebajaban la renta (remissio) en
años de malas cosechas, para aumentar lo que faltase en
años de abundancia. No se requería el uso personal de la
cosa y se admitió el subarriendo, si no se excluía
expresamente.

– Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino.
Responder por culpa su usa mal de la cosa arrendada o le da un
destino distinto. También responde por la custodia, en el
caso de hurto.

– Restituir la cosa arrendada al finalizar el
contrato.

– El arrendamiento se extingue:

* Si no se estableció un plazo de
duración:

– Por renuncia del arrendador o del
arrendatario;

– No se extingue por muerte, ya que el contrato se
trasmite a los herederos;

– Si no se estableció un plazo máximo de
duración.

* Si se estableció un plazo de
duración:

– Por la llegada al término convenido;

– Por renuncia del arrendatario si la cosa no consiente
en el uso para la que fue arrendada;

– Por extinguirse el derecho del arrendador, en el caso
de finalizar el derecho de usufructo.

– El arrendamiento de servicios (locatio
operarum)
deriva de la locación del esclavo y tiene
por objeto los trabajos manuales que se
realizan a cambio de una merced (mercenarius). Los
servicios de las llamadas profesiones libres o actos liberales no
eran objeto de arrendamiento y la reclamación de
honorarios se realizaba en la cognición extraordinaria. El
arrendador debía realizar personalmente las obras
convenidas, el arrendatario debe pagar la merced pactada. Cesa
por muerte del arrendador.

– Arrendamiento de obra (locatio conductio
operis):

– Se trata del encargo de una obra por el arrendador
(locator) que con este fin entrega una cosa al
arrendatario (conductor) y le paga una cantidad para que
éste entregue la obra terminada. La obligación del
arrendatario, que no tiene por qué realizar personalmente
la obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no es
divisible. El arrendador debe proporcionar toda o parte de la
materia, pues
si el arrendatario pone toda la materia el contrato se considera
como compraventa.

– La obra debe realizarse conforme al contrato y
siguiendo las reglas técnicas
para que este libre de defectos en el tiempo establecido. En los
casos del tintorero y del sastre, éstos responden por la
custodia. El arrendador soporta el riesgo de pérdida de la
cosa por fuerza mayor y también los daños y
perjuicios que por su culpa cause al arrendatario. El objeto del
arrendamiento de obra puede ser muy variado: transportar,
construir, fabricar, reparar, curar, etc. y cobre
él los juristas examinan una numerosa
casuística.

TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS. Ley
Rhodia de la echazón.

– Reglas especiales regían el contrato de
transporte de
mercancías por mar, como tipo particular de arrendamiento
de obra.

– Desde la época republicana, los juristas
acudían, en caso de averías y daños en el
transporte marítimo, a una ordenación
helenística que se conoce con el nombre de lex Rhodia
de iactu
.

– La ley Rhodia dispone que si para aligerar la nave se
hubiesen echado al mar unas mercancías, se
resarcirá con la contribución de todos (los
propietarios de las mercancías) el daño que en
beneficio de todos se causó.

– La responsabilidad del transportista y de los
propietarios de las mercancías se exigía con las
acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas
por la borda para salvar la nave disponía de la actio
locati
que ejercitaba contra el transportista, para pedir la
indemnización que le correspondía.

– El transportista se valía de la actio
conducti
, para exigir que los otros dueños de
mercancías contribuyesen con la respectiva cuota de
indemnización, que debía ser proporcional a la
mercancía que cada uno había salvado.

– El transportista procedía a la distribución cuando no había
entregado la mercancía y podía obligar a los
dueños a prestar su cuota de indemnización
reteniendo la mercancía salvada. También entran en
la cuota de las perdidas los mástiles u otros instrumentos
de la nave que se dañaron o arrojaron al mar. De la vida
de los pasajeros "no podía hacerse estimación
alguna". Paulo.

– En caso de pérdida por el abordaje de los
piratas, no se daba el reparto proporcional y el propietario
pierde las mercancías hurtadas, excepto si se pagó
un rescate por la nave. Si alguien se apoderaba de las
mercancías arrojadas al mar, no se consideraba que
cometía hurto. En el caso de que se recuperasen,
éstas volvían a sus propietarios, pero se
rectificaba la cuota de las indemnizaciones pagadas.

– Un caso particular en el transporte marítimo se
da cuando se produce una mezcla o confusión
(aversio) de géneros iguales transportados en una
nave. No se considera este caso como un supuesto de mezcla de
sólidos que dan lugar al condominio, ni al transportista
se le considera mutuario. El pretor concede a los propietarios de
los géneros mezclados para recuperarlos una acción
de la carga mezclada (actio oneris aversi).

– Existía también una especial
asunción de responsabilidad por custodia (receptum res
salvas fore
), o declaración expresa de seguro por parte
de los navieros, hospederos o dueños de
establos.

– Por esta declaración se asumía la
responsabilidad por pérdida de las mercancías antes
de ser embarcadas o se extendían a otras cosas o efectos
accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se
custodiaban en la nave o en las fondas o establos. Contra los que
asumían el riesgo, procedía una actio in
factum
, distinta de la acción penal por el doble. La
jurisprudencia interpretó que esta responsabilidad estaba
comprendida en el mismo contrato aunque no existiese la especial
asunción de la custodia.

 

 

 

Luis Rafael Palacios Ochoa

Partes: 1, 2
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